Pronunciamiento de los profesores y estudiantes de Estudios Jurídicos y Políticos. Caso Scarano

Profesores y estudiantes de la Escuela de Derecho de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos de la Universidad Metropolitana ante el auto de 17 de marzo de 2014 de la Sala Constitucional y su sentencia de 19 de marzo de 2014

Llama la atención a toda la comunidad, en especial a la que está vinculada con el mundo de la Constitución y las leyes y, todavía más profundamente a quienes nos desempeñamos como profesores universitarios y estudiantes en las escuelas de Derecho, el auto de 17 de marzo de 2014 y el dispositivo de la sentencia de 19 de marzo de 2014, dictados por la Sala Constitucional con ocasión de la “demanda por derecho e intereses colectivos o difusos”[1], interpuesta por diversas organizaciones “contra (…) VICENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo y (…) SALVATORE LUCCHESE SCALETTA en su condición de Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo[2]. mediante el cual “declaró el desacato al mandamiento del amparo cautelar dictado mediante la sentencia N° 136 del pasado 12 de marzo, en el que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales[3].

Las consideraciones que sirven de fundamento al auto de 17 de marzo de 2014, parten de un hecho calificado como notorio y comunicacional y afirman la inexistencia de procedimiento que permita valorar preliminarmente el posible incumplimiento de un mandamiento de amparo cautelar, indicando que “para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia (…) es el estipulado para el amparo constitucional[4]”, que “una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente[5], y que “en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución[6].

El dispositivo de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2014, declara “el desacato al mandamiento del amparo cautelar dictado mediante la sentencia N° 136 del pasado 12 de marzo, en el que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…),   sancionó a los referidos ciudadanos a cumplir diez meses y quince días de prisión[7] y destituye a Vicencio Scarano Spisso del cargo de Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cargo al que, por cierto, llegó como resultado de un proceso electoral y de votación popular.

De esta manera la Sala llamada a interpretar y proteger la integridad de la Constitución, desconoce y viola derechos y garantías consagrados en ella ya que, entre otros aspectos:

1.)    Castiga la comisión de un delito inexistente confundiendo los efectos de una sentencia cautelar con los de una definitiva, al estimar que el incumplimiento de una medida cautelar dictada en un proceso de amparo tiene carácter definitivo, tergiversando de esta manera el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al desnaturalizar una sentencia cautelar (la cual está basada en simples presunciones desvirtuables en el proceso en que se dicta, y susceptible de ser revocada en el mismo proceso y  por el propio juez  que la profirió) convirtiéndola en un mandamiento de amparo (el cual sólo nace a partir de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento especial, siempre que se determine la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional). Así, pues, se impone una pena por la comisión de un hecho que no está tipificado como delito.

Como profesores, ¿cómo podremos explicar, de ahora en adelante, a los estudiantes que el principio nullum crimen, nulla pena sine lege carece de verdadera aplicación por expresa doctrina sentada por la Sala Constitucional?.

2.)    Pese a que el citado artículo 31 tipifica un delito cuya pena máxima no excede de 8 años y que la propia Sala Constitucional ha señalado, de manera constante, que es de acción pública, se afirma que para la determinación de la comisión del desacato no existe procedimiento alguno, omitiendo la aplicación del que está expresamente previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para al juzgamiento de los delitos de acción pública menos graves (aquéllos cuya sanción es inferior a 8 años de privación de libertad), omitiendo, igualmente, remitir al Ministerio Público las respectivas actuaciones a los fines de que éste cumpla con sus obligaciones legales, haga la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por tanto, se desconoce el procedimiento aplicable a las circunstancias del caso  empleando, por vía de analogía, uno que no está previsto en ley alguna sino que deriva de una decisión normativa emanada de la misma sala. Se desconocen, así, principios procesales que por elementales, no sólo forman parte de la garantía del debido proceso, sino que se aplican por el simple sentido común.

Como profesores, ¿cuál será la explicación que deberemos dar a nuestros estudiantes acerca del principio de legalidad y de doble instancia, el derecho a la defensa, a recurrir de los fallos, la preeminencia de la Constitución, la obligación de todos los jueces de aplicar y preservar las normas constitucionales ?

Si este es el derecho de la revolución, nos resistimos a enseñarlo en nuestras Cátedras; es más, desde el púlpito académico no cesaremos en la prédica de los verdaderos Principios y Razones del Derecho y, como parte de ello, denunciaremos todas aquellas situaciones que, como la presente, mancillen a la verdadera Justicia y a la indiscutible Majestad del Poder Judicial.

Los estudiantes que suscriben este documento, conjuntamente con los profesores, lo hacen imbuidos, también, de la convicción de que no les es posible presenciar pasivamente la disrupción del Estado de Derecho que se patentiza en estas y otras decisiones.

A lo largo de estos últimos años la Sala Constitucional ha manifestado su celo, mediante la imposición, de que se la respete. Pero cuando se está en presencia de sentencias como las señaladas, es menester recordar que el respeto no se impone, se gana, se merece y, con fallos, como estos, ni siquiera mediante apremio se obtiene tal respecto.

Suscriben:
Profesores                                                                       Estudiantes
Angelina Jaffé    CI  6.559.791                                     Arianna Gotopo  CI 23.685.720
Carlo La Marca   CI  10.869.057                                 Daniel Fermín CI 18.245.063
Carmen Alguindigue    CI  7.124.463                        Danniel Alves  CI 19.721.544
Fulvio Ávila   CI  3.224.026                                          Enrique Iaradola  CI 21.015.071
Guillermo Aveledo   CI  13.637.579                           Gonzalo Santander  CI 20.228.819
Humberto Njaim   CI  2.060.435                                Greta Marazzi   CI 20.903.845
Javier Ruán   CI  11.306.964                                         Gustavo Castillo  CI 19.378.684
Mirian Rodríguez   CI  5.871.290                                Justhine Gamargo  20.329.193
Néstor Luis Álvarez   CI  6.915.578                            Lucia Gathmann  CI 23.619.900
Ofelia Riquezes   CI  18.088.749                                  Paul Brazón  CI 20.227.804
Paciano Padrón   CI  2.957.494                                   Pedro Alcega  CI 20.904.094
Pedro Calvani   CI  5.541.151                                        Susana Frean  CI 18.942.080
Rafael Simón Jiménez   CI  14.465.671
Rogelio Pérez Perdomo   CI  2.154.827
Tamara Adrián   CI  3.663.403
Vicente González   CI  10.813.940
 


[1] Auto de 17 de marzo de 2014, en el expediente No. 14-0205, publicado en el portal del Tribunal Supremo de Justicia.
[2] Loc.cit.
[3] Tomado de nota de prensa aparecida en el portal del Tribunal Supremo de Justicia.
[4] Auto de 17 de marzo de 2014.
[5] Loc. cit.
[6] Ibidem.
[7] Tomado de nota de prensa aparecida en el portal del Tribunal Supremo de Justicia.
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